viernes, 3 de diciembre de 2010

Control de constitucionalidad y política

   La constitucion de un pais contiene los derechos principios y garantias fundamentales de un pais.El control de constitucionalidad es la revisión que hace el poder judicial contrastando si los actos del poder ejecutivo o legislativo (como decretos, leyes, etc.) van en contra o no de esos principios, derechos o garantias constitucionales.

   La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece. Por esto todos los sistesmas democráticos tienen una justicia constitucional en la medida que se controla la constitucionalidad de las leyes y se sanciona la violación a los derechos fundamentales. Pero no todos los países democráticos cuenta con una jurisdicción constitucional, y la que cuentan con esta, no siguen la misma modalidad, unos cuentan con Tribunales Constitucionales organizado fuera del poder judicial y otros con una Sala Constitucional integrada al poder judicial. En la actualidad de la Republica Dominicana, cuenta con un tribunal constitucional, pero tambien contaba con otros procesos constitucionales, como el hábeas corpus y el amparo.

    El control de la constitucionalidad dominicano desde su independencia en 1844 esta funcionando el control difuso, este se refiere a la posibilidad de que cualquier persona pueda interponer la acción directa en inconstitucionalidad respecto de una ley, decreto, resolución o acto emanado de poderes públicos, que sean contrarios a la norma sustantiva. Desde 1994 tenemos  un sistema mixto, mezclando asi el control concentrado y el difuso , los cuales provienen de los modelos Norteamericano y Europeo. El poder concentrado pretende que los jueces al momento de la aplicación de una norma, en un caso concreto, verifiquen si esta se ajusta o no a la Constitución, se le decia que era lento, ya que este trabajo le tocaba a la Suprema Corte, y casi nunca los jueces tenian tiempo de verificar los casos, debido a que estos tenia demasiado trabajo, pero ahora con el Tribunal Constitucional este le quitaria este poder a la Suprema.

   Finalizo esto diciendo que hay un poder que crea las leyes, otro que la ejecuta y por ultimo y no menos importante otro que sanciona por el incumplimiento de estas.

domingo, 21 de noviembre de 2010

Característica de la Constitución como norma y nacimiento, muerte y resurrección de la Constitución Normativa en República Dominicana

   La Constitución es la Ley fundamental que establece los principios por los que deberá regirse la legislación de un país, siendo esta la norma suprema de ordenamiento jurídico, ya que está por encima de cualquier ley.


   Para que dicha constitución sea concebida como norma esta debe de tener las siguientes características: ser normativa; al igual que debe de ser la primera norma estando por arriba de todas; debe de ser la norma suprema; una fuente del Derecho; una norma vinculante; y una norma de aplicación directa. Lo que nos deja dicho, que la constitución es la norma de normas, en donde todas las normas partirán de esta, para que así poder organizar una sociedad con leyes que obedezcan el mandato de esta norma suprema. 


   Desde la independencia de la República Dominicana el poder constituyente opto por el mismo modelos que los demás países de latinoamerica, estos inspirados principalmente con la Constitución Americana de 1787 y las Española de 1812. Sin dejar atrás que ademas de la constituciones ya mencionada anteriormente, la constituyente también opto por acoger otras ideas de otras principales constituciones de Europa.


   Pero la principal influencia en la Constitución dominicana, fue la rígida constitución Americana, donde se incorpora el presidencialismo mediante una de las mas importantes características de la Constitución Americana que es la separación de poderes (Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y donde los Derechos fundamentales han sidos incorporados.


   A pesar de la gran influencia de la doctrina y la jurisprudencia constitucional Americana, una doctrina que los padres de la patria no pudieron descartar e la integraron en la Constitución Dominicana es la doctrina francesa de la soberanía de la ley diciendo que la Constitución es una ley y otorgándole la potestad a los jueces de interpretar  y aplicar la misma.


   La decadencia en el estudio del Derecho Constitucional, el deterioro del sistema judicial y la corrupción en donde estuvieron involucrados políticos e jueces acabarían con la constitución como norma en la República Dominicana. Renaciendo esta en 1994 con la reforma constitucional donde se le da reconocimiento y reglamentación jurisprudencial del Derecho de Amparo.


Fuentes:
libro del Lic . Jorge Prats, Eduardo. “Evolución Histórica del Constitucionalismo” y Constitución y Garantías Procesales. Santo Domingo. Gaceta Judicial, 2005. ,
- www.wikipedia.com
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jueves, 21 de octubre de 2010

Teorías y limites jurídicos del poder constituyente


  El poder constituyente es la voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga. 
   Según el poder supremo de Locke: "el estado de naturaleza es de carácter social; en el estado de naturaleza los individuos tienen cualquier gobierno; el poder supremo es conferido a la sociedad y no a cualquier soberano; el contrato social a través del cual el pueblo consiente el poder supremo del legislador no le confiere a este un poder general sino un poder limitado y especifico y, sobre todo, no arbitrario; y solo el cuerpo político reunido en el pueblo tiene autoridad política para establecer la constitución política de la sociedad"(Locke).

   Por otro lado, la verdadera teoría del poder constituyente esta relacionada con Sieyes, que según este la nación es la que tiene el poder constituyente, pero que esta debe ejercerla mediante un representante. Entonces el poder constituyente para Sieyes, es el poder originario, creador del orden, que no se apoya en ninguna legalidad anterior y que carece de limites para actuar. Esto quiere decir que el poder constituyente se expresa en la soberanía (Sieyes).

   Entonces poder decir que la similitud que tiene ambas teoría es que el poder debe de ser conferido a la sociedad, pero ambas difieren en que la primera es mas limitada que la segunda, y de por si la primera le quita mas poder al legislador, mientras en la segunda el legislador deberá ser el representante del pueblo, es decir el pueblo le otorga el poder al legislador de que tome la decisiones por este.

   Ademas de estas dos teorías existen otras, como la de Santo Tomas de Aquino que establece "que la ordenación de la razón para el bienestar común debe ser promulgada por quien tiene a su cargo el gobierno de la comunidad, establece que las directrices bajo las cuales se debe regir el gobierno obedecen al bien común, a las leyes divinas y naturales" (Santo Tomas de Aquino). Otros pensadores como Hobbes, Bodin y Grocio no omiten que el poder constituyente radica en el pueblo. 

   La teoría de Nicolas Maquiavelo expresa que es el príncipe el que da las leyes. Mientras que en la teoría fundacional-revolucionaria de Maurice Hauriou este establece una especie de poder legislativo, ya que la súper legalidad constitucional es una especie de legalidad y que el poder constituyente pertenece a la nación, al igual que los demás poderes, pero la nación no puede ejercer directamente ese poder. La teoría normativa de Hans Kelsen que niega la existencia de un poder constituyente y que es una inconveniencia la existencia de un documento constitucional.

   Sobre la Teoría existencialista-decisionista de Carl Schmitt, este puntualiza los siguientes aspectos: "El poder constituyente es voluntad política; La Constitución no se apoya en una norma cuya justicia sea fundamento de su validez, sino en una decisión política; Este poder es unitario e indivisible, no es constituido; l poder constituyente no está vinculado a formas jurídicas ni a procedimientos; está en estado de naturaleza, el pueblo se manifiesta mediante cualquier medio de expresión; Es inmediato e imprescriptible" (Carl Schmitt).

    Para poder hablar de los limites jurídicos al poder constituyentes tengo que decir que la misión del constituyente es crear o modificar la ley, entonces este no puede establecer por medio de esta nada distinto a un orden jurídico. Entonces así , la tarea del constituyente sera promover el estado de Derecho. Es importante que en un estado de Derecho el constituyente procure dar poca libertad a los gobernadores, para así frenar cualquier actividad autoritaria.
   
   

miércoles, 29 de septiembre de 2010

Estado Social y Democratico de Derecho


   El Estado social es un sistema que se propone de fortalecer servicios y garantizar derechos considerados esenciales para mantener el nivel de vida necesario para participar como miembro pleno en la sociedad.

   Un estado social de derecho debe regirse bajo los siguientes ejes: Igualdad y Libertad, como derechos fundamentales que el estado debe defender; Estado como gestor, de manera intervencionista mas no controladora; Velar por los derechos sociales, garantizando la protección de los más desfavorecidos. Entre estos derechos tenemos la educación, la vivienda digna, la salud, la seguridad social, la asistencia sanitaria, el acceso a los recursos culturales, entre otros. Un Estado Social de Derecho debe garantizar estos derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación; Principio democrático: respetando los principios de las democracias liberales.

   Un Estado Social de Derecho, debe proveer la integración de las clases menos favorecidas, evitar la exclusión, la marginación y las desigualdades. Debe además brindar instrumentos como la educación y sanidad, financiados con cotizaciones sociales. Sus principales objetivos son, por un lado, dar un marco regulatorio al capitalismo a fin de asegurar que las reglas de la economia realmente se implementen y, segundo, que los beneficios de la actividad económica se extiendan a la sociedad entera en relación a los esfuerzos personales pero evitando extremos de privación, inequidad o injusticias. 

   Si se habla de un estado democrático se refiere a un país en el que hay una eleccion libre de representantes, es decir, toda persona tiene derecho a emitir un voto apoyando a un candidato, y asi elegir un congresista que en teoría es su representante. Así se conforma el congreso que es el organo de representantes, representan al pueblo. Estado de derecho también significa que hay garantias (que se expresan através de las normas) que protejan a toda persona y no exista la posibilidad latente que sus derechos sean violados por cualquiera, incluyendo el propio estado

   Entonces juntando ambos conceptos pienso que La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida  a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho. Este nuevo sistema esta al servicio del hombre, y debe de crear el bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse  a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.
   Los factores que pueden intervenir para que se conforme un Estado social y Democratico de Derecho puede depender de que aparesca una clase trabajadora en busca de Derchos, despues de un Estado Socialista y despues de una crisis economica.
   Creo que una sociedad bajo un Estado social y Democratico de Derecho puede experimentar un gran cambio con lo que es la corrupcion, pienso que en un sistema como este esta muy vulnerable para la corrupción.

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                Estado Social De Derecho, Democracia Y Participación
             Por: Víctor Manuel Durán
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sábado, 11 de septiembre de 2010

Principales modelos constitucionales y el Modelo Dominicano

La constitución de la Republica Dominicana, fue redactada en base a los tres modelos constitucionales más influyentes en el mundo, como son el modelo Ingles, el francés y el americano. Pudiendo decir que la constitución dominicana debe de tener una base solida de leyes, ya que estamos hablando de modelos que se han adaptados muy bien en sus respectivos países.

    El modelo Ingles que emerge mediante la revolución inglesa del siglo XVII, dejara a la historia la idea de limitación del poder del rey por el Parlamento, la idea de soberanía que reposa en el parlamento, la obligación de respetar la ley fundamental, libertad, el derecho a un proceso justo regulado por la ley, y la tutela de los derechos fundamentales por los jueces. La constitución Dominicana, plasma de este modelo el respeto de las leyes fundamentales, y la libertad de las personas y de los bienes. Las diferencias que tiene el modelo Ingles con el dominicano, es que en el dominicano la soberanía reposa en el pueblo, la idea de un parlamento en la cual la Republica Dominicana no tiene una, y la constitución Dominicana está escrita a cambio la inglesa no.

     El modelo Norteamericano que mediante la independencia de esta se reflejara una verdadera revolución en el pensamiento y en la práctica política. Este movimiento recogió las principales ideas liberales de Locke, Jefferson, Montesquieu, entres otros. La aportación de este modelo fue una manifestación más completa del constitucionalismo, la afirmación de la igualdad de los hombres, la invocación divina en los textos constitucionales, la democracia, una forma de estado republicana,  el federalismo,  y la separación de poderes. En relación con este modelo la constitución dominicana tiene una democracia, además a igualdad de los hombres, ambas constituciones están escrita, tiene una forma de estado republicana, tiene separado los poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), y además tiene invocación divina en la constitución. La diferencia es que la Republica Dominicana no adoptó el federalismo.

     Con el modelo Francés, nace con la revolución francesa, en donde se representa una verdadera repercusión universal, donde se corta radicalmente el modelo del Antiguo régimen e inaugura una nueva era política. En cuanto la aportación de este modelo se basa en la proclamación de los valores revolucionarios: igualdad, libertad y fraternidad, el sufragio universal, el concepto de soberanía nacional, y la afirmación de la ley como norma general. La constitución dominicana a través de este modelo obtiene la igualdad, la libertad y la fraternidad, el sufragio universal, el concepto de soberanía nacional, y ambos tienen una constitución escrita. La diferencia es que Francia tomo la idea de parlamento y Republica Dominicana no.

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                Jorge Prats, Eduardo. “Evolución Histórica del Constitucionalismo” y Constitución Garantías Procesales. Santo Domingo. Gaceta Judicial, 2005.

domingo, 5 de septiembre de 2010

El constitucionalismo

EL Constitucionalismo:
    La libertad del hombre en sociedad consiste en no verse sometido más que al poder legislativo, establecido de común acuerdo en el Estado, y en no reconocer ninguna autoridad ni ninguna ley fuera de las creadas por ese poder (John Locke). Esta frase habla sobre uno de los compromisos del constitucionalismo, que es limitar los poderes del gobierno, para así proteger los derechos de los individuos. Pero ¿Qué es el constitucionalismo?
    El constitucionalismo, no es más que una teoría o ideología que establece el principio de un gobierno limitado y otorgarles garantías de derechos a los ciudadanos. Esta teoría de gobierno limitado se debe a la transformación de autoridad. Es decir, nace por el abuso de poder que estaban utilizando los gobernantes. Este movimiento tiene sus orígenes desde el siglo VIII hasta el siglo XIX, en donde se inician movimientos políticos para poder consagrar un documento o mejor dicho una ley fundamental llamada constitución. Este movimiento que fue forjado para derrocar ese absolutismo monárquico que existía en la época.
    El constitucionalismo moderno parte de las principales revoluciones que se dieron cita en el siglo XVIII. En donde destaco la revolución francesa, en la cual tales ideas políticas se establecieron en la política francesa. Esta había evolucionado institucionalmente a través de los siglos, en forma natural y espontanea, estas influencias derivan a las propias costumbres, tradiciones y forma de vida del pueblo británico. Por esto debido a la labor intelectual de Sieyes, Rousseau y Montesquieu, puede entenderse que gracias a esa ideología, el constitucionalismo moderno es un movimiento generado en el siglo XVIII, pero se desarrolla principalmente en los siglos XIX y XX. En donde las ideas de constitución y de división de poderes se encuentran en la mentalidad de las revoluciones.
    A partir del 1848 por la segunda revolución Republicano Francés aparece lo que se denomina un constitucionalismo social, en donde se concreta la revolución mexicana de 1910 y la revolución de Bolchevique de 1917. Entre las características principales de este movimiento se encuentran: Un aumento de carácter económico, social y cultural. Se excluyo la participación a algunos sectores de la población en función de la falta de de identidad por los postulados de ideas del estado y agoto los derecho de autodeterminación en los aspectos de conciencia y organización de la sociedad civil. Y estableció el papel directivo del partido comunista en la vida social y política.
    Ha mediado del siglo XX, se manifiesta como consecuencia dejada por la segunda guerra mundial el constitucionalismo contemporáneo. Entre las características principales de este movimiento se encuentran: El fomento masivo de los principios, valores, instituciones y categoría de naturaleza democrática. Un proceso de limitación de la soberanía estatal y transferencias de ciertas potestad a organismos internacionales. El afecto de asegurar la vigencia de los derechos humanos, la promoción social y el desarrollo económico. Y técnicas de freno y contrapesos a favor de órganos no gubernamentales.
     El constitucionalismo occidental emerge a partir de tres modelos básicos: El modelo Ingles que aporta al constitucionalismo la idea de libertad, el derecho a un proceso justo regulado por la ley, tutela de los derechos fundamentales por los jueces, y la soberanía. El modelo Norteamericano emerge del pueblo que toma decisiones y está fundamentado en una decisión dualista, en donde las decisiones en algún momento las puede tomar el pueblo y en otras el gobierno. Y el modelos Francés, que está sustentado en el poder constituyente y en una constitución que reconoce los derechos naturales de los individuos, que pretende construir un orden político artificial basado en el contrato social, y asume el modelo ingles (una soberanía parlamentaria).
     El constitucionalismo Dominicano, tiene sus antecedentes desde 1844 a partir de luchas entre liberales y conservadores. Ha tenido entre otras características: La limitación del poder, la lucha por los derechos fundamentales y el respeto de las libertades públicas en el marco de un régimen presidencialista.
      Para finalizar el constitucionalismo es un sistema político que asume una forma definida y el carácter que la obliga a actuar en forma coherente con un conjunto de propósitos y límites establecidos. Por eso el constitucionalismo debe ejercer de conformidad con las normas establecidas. Debe de estar limitada en los extremos que puede exigir y en los medios que puede utilizar para perseguir fines legítimos. Las leyes ordinarias deben realizarse de acuerdo con el estado y deben ser evaluadas con un conjunto de normas fundamentales. El pueblo soberano de una democracia, puede consentir a un sistema constitucional para poder limitar al gobierno. Y los derechos de los individuos pueden ser protegidos, no solo por la limitación del poder del gobierno, sino por las garantías de los derechos específicos fuera del gobierno, o por los nuevos poderes adquiridos de las instituciones gubernamentales a proteger los derechos.
    
Fuentes: www.wikipedia.com.
             es.shvoong.com/law-and-politics.
             www.monografia.com
             www.slideshare.net
             Eduardo Jorge Pratts. Derecho Constitucional
             Escuela Nacional de la Judicatura. Constitucion y Garantias Procesales.    
             www.ndisl.org/Articles/Constitutionalism_And_Constitution%20.pdf